SALARIO ESTANDO DE BAJA -ENFERMEDAD O ACCIDENTE LABORAL-

LA BAJA LABORAL

¿CUANTO COBRAMOS ESTANDO DE BAJA?

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BAJA POR ENFERMEDAD COMÚN O ACCIDENTE NO LABORAL

Base de cotización de mes anterior (Base de Contingencias reflejada en la nómina)

Sueldo = Base Cotización Mes Anterior / 30 Días

El cobro depende del número de días que dure la baja:

- Entre el 4º y el 20º , el 80% de la Base de Cotización.
- Entre el 21º y el 40º , el 100% de la Base de Cotización.
- Entre el 41º y el 60º , el 90% de la Base de Cotización.
- Entre el 61º y el 90º , el 80% de la Base de Cotización.
- Del 91º en adelante, si procede, como está legislado.

En caso de hospitalización, se percibirá el 100% de la Base de Cotización , hasta un máximo de 40 días, siempre que se permanezca de baja, aunque parte de esos días se este hospitalizado y parte no.También en periodo de recuperación o postoperatorio se cobra el 100%, siempre y cuando se este aun de baja.

BAJA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE LABORAL

Sueldo = (Base Cotiz. Mes Ant. / 30 Días) + (Promedio Horas Extras Ultimos 12 Meses / 365 Días)

En caso de enfermedad laboral , o accidente laboral se cobra siempre el 100% del salario, mas el promedio de los últimos doce meses de horas extras, mas la parte correspondiente del plus de peligrosidad.

¿Que hacer si no tenemos Relevo? ¿Que hacer si la empresa no manda un Relevo de Turno?

Muchas veces, ante la falta de personal de seguridad privada y de la falta de previsión de los Departamentos de Servicios de las Empresas de Seguridad, sobre todo en las épocas estivales o periodos vacacionales, es cada vez más frecuente que nos encontremos que las Empresas pretendan cubrir con las actuales plantillas, la contratación y el consiguiente aumento de los nuevos servicios esporádicos. Esto implica que muchos Vigilantes de Seguridad a la finalización de su jornada se encuentran que no llega ningún compañero para relevarle, llegando a prolongar su jornada por encima de lo legalmente establecido y más allá de lo que la capacidad física de cualquier persona puede aguantar, imposibilitándole realizar el servicio con total garantía.


Además nos encontramos que cuando la Empresa en este tipo de situaciones no es capaz de resolver que no llegue un relevo, suele utilizar la amenaza o coacción para que nos mantengamos en el puesto de trabajo y no lo abandonemos. Esto no es así, para que tuviera complicaciones legales la decisión voluntaria de abandonar el centro de trabajo, tendría que llegarse a unos extremos límites y donde se demuestre la verdadera mala fe por parte del Vigilante de Seguridad, para que esto sucediera.

Las Empresas de Seguridad y el Ministerio del Interior siempre han pretendido que la responsabilidad en el abandono voluntario del puesto de trabajo recaiga siempre en el Vigilante de Seguridad a través del régimen sancionador del Reglamento de Seguridad Privada y el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

Ante un abandono justificado del servicio del personal de seguridad privada por la imprevisión de la Empresa de Seguridad, os ACONSEJAMOS que sigáis los siguientes pasos:

a) Comunicar a la Empresa de Seguridad nuestra decisión de abandonar voluntariamente el servicio, si no es capaz de facilitar un relevo.

b) Si no se consigue localizar a ningún responsable de la Empresa de Seguridad, se intentara localizar al responsable de la Empresa donde trabajamos y le informamos de lo que sucede.

Guardar las pruebas de que se ha estado llamando telefónicamente a los responsables de nuestra Empresa de Seguridad o cliente.

c) Reflejar detalladamente en el Informe Diario los motivos que han motivado el abandono del servicio, horarios de las llamadas a Responsables y el horario de salida de las instalaciones, guardar siempre una copia del informe diario.

d) Si hay algún responsable o trabajador en el centro de trabajo, informarle de nuestra decisión de abandonar las instalaciones y hacerle entrega de las llaves que tengamos a nuestro cargo, después de dejar cerradas todas las dependencias.

e) Llamaremos al número gratuito 900 350 125 (24h.) de la Sala de Coordinación Seguridad Privada a nivel Estatal, para informarles de lo acontecido.

f) En el caso de que nos encontremos solos, avisaremos a las Fuerzas de Orden Publico (Guardia Civil, Policía Nacional o Policía Autonómica) para que se trasladen a nuestros puesto de trabajo y levanten acta de los motivos del abandono del servicio y si lo estiman oportuno que se hagan cargo de la seguridad del centro de trabajo, también como en “punto d” les facilitaremos las llaves del acceso a las dependencias a custodiar.

g) Al día siguiente informaremos a nuestros Representantes Sindicales para traten de evitar en un futuro este tipo de situaciones y si es necesario formalizar denuncia ante la Inspección de Trabajo y el Departamento de Seguridad Privada de nuestra Comunidad.

Las Empresa de Seguridad tienen la obligación de garantizar la sustitución del personal y la prestación del servicio en las mismas condiciones en las que se venia prestando hasta el momento de la sustitución. Por el incumplimiento de estos requisitos la empresa de seguridad podría ser responsable de una infracción grave, a tenor de lo dispuesto en los artículos de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, respectivamente.

En caso de síntomas de enfermedad grave, el abandono de servicio está más que justificado.

VIGILANTES DE BLACK STAR ACOSADOS Y OBLIGADOS A EXTRALIMITARSE EN SUS FUNCIONES POR EL CLIENTE Y LA PROPIA EMPRESA

LOS VIGILANTES VIENEN SIENDO OBLIGADOS A REALIZAR RONDAS DE HASTA 10 KM. CADA 10 MINUTOS ADEMAS DE REALIZAR FUNCIONES DE ELECTRICISTA O JARDINERO
Los vigilantes de seguridad de la empresa BLACK STAR encargados de la vigilancia de la urbanización EL TOYO en Almería denuncian a través del sindicato CSI-F la insostenible situación de presión que vienen soportando tanto por parte del Gerente de la Entidad de Conservación de la citada urbanización, como de la propia e empresa de seguridad.

EL TOYO tiene una superficie de dos kilómetros cuadrados y es únicamente vigilada por un solo Vigilante, y en el mejor de los casos por dos.

Los Vigilantes están obligados a realizar inspecciones cada 10 minutos en zonas distantes entre sí hasta 10 km., además de exigirles a menudo funciones propias de electricistas o jardineros , como son la manipulación de cuadros eléctricos o sistemas de riego.

Por otro lado, tanto BLACK STAR, como el gerente de EL TOYO, conocedores de la carencia de la seguridad necesaria, presionan constantemente a los vigilantes exigiéndoles constantemente explicaciones de cualquier desperfecto o pintada que aparece en cualquier rincón de la urbanización.

En definitiva, toda esta presión soportada por los vigilantes, obligados a desarrollar sus funciones sintiéndose constantemente estresados y vigilados a dado lugar a que de una plantilla de seis trabajadores adscritos al servicio de la Entidad de Conservación, tres estén de baja psiquiátrica, uno despedido y otro cambiado de servicio.

El CSI-F ha manifestrado al respecto que convocará movilizaciones y denunciará judicialmente la situación exigiendo el cese de esta persecución laboral.

Fuente: Diario Digital

Si las vacaciones coinciden con una baja laboral, el trabajador puede disfrutarlas en otras fechas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1438/2009, de 5 de mayo de 2009

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha declarado el derecho de una trabajadora del Hospital General de Valencia, que unos días antes de tomar las vacaciones, cayó en situación de incapacidad temporal, a disfrutar del periodo vacacional en otras fechas.

El hospital había denegado la solicitud de la trabajadora de tomar las vacaciones en otra fecha porque consideraba que ya las había disfrutado cuando cogió la baja laboral. Ante la negativa, el sindicato SATSE, que asumió el papel de defensor de los intereses de la trabajadora, presentó una demanda ante un Juzgado de lo Social de Valencia que le dio también la razón.

Esta sentencia se aparta del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, que entiende que la coincidencia entre el periodo vacacional previamente determinado y la incapacidad temporal no suspende o aplaza el disfrute de las vacaciones, sino que deben entenderse consumidas durante ese periodo.

El Tribunal Superior valenciano justifica la inaplicación de la jurisprudencia consolidada del Supremo en la existencia de una novedosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, que interpreta la Directiva de Ordenación del Tiempo de Trabajo llegando a una conclusión contraria a la que llegaba el Alto Tribunal.



ANTECEDENTES DE HECHO


Primero.—La sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2008, dice en su parte dispositiva:
FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Gabriela, frente al CONSORCI HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARI DE VALENCIA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a disfrutar de sus vacaciones correspondientes al año 2008, durante el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Segundo.—Que en la citada sentencia y como HECHOS
PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO. Que la demandante, doña
Gabriela con DNI [...], ha venido prestando sus servicios por cuenta del
CONSORCI HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARI DE VALENCIA, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y con una antigüedad de 13 de marzo de 1975 y con salario mensual según convenio colectivo de la empresa demandada. A la relación laboral, le es de aplicación el II convenio colectivo de la empresa (2006-2008).
SEGUNDO. Que la parte demandante solicitó el disfrute anual de vacaciones para
el periodo comprendido entre el 16 de agosto al 15 de septiembre de 2008, la
cual así le fueron concedidas. TERCERO. Que, en fecha 22 de julio de 2008, la
demandante inició baja por accidente de trabajo por rotura fibrilar en el gemelo
que se prolongó hasta el 31 de agosto de 2008. CUARTO. Que la demandante
disfrutó su periodo de vacaciones entre el 1 al 15 de septiembre de 2008.
QUINTO. Que la demandante presentó nueva solicitud de vacaciones en fecha 21 de
octubre de 2008 para disfrutarlas en el periodo comprendido entre el 15 al 30 de
noviembre, que le fue denegado por resolución de fecha 23 de octubre de 2008.
SEXTO. Obra unido al ramo de prueba de la parte demandante escrito del Comité de
empresa de fecha 22 de septiembre de 2008 y presentado el 22 de octubre de 2008, en el que insta se conceda el periodo vacacional del año 2008 que corresponda, a los trabajadores/as que han estado en situación de IT durante el periodo vacacional que tenían solicitado, dando cumplimiento al artículo 26.7 del
convenio colectivo vigente y siguiendo el uso y costumbre que se ha utilizado en
el Consorcio HGUV hasta la fecha. SÉPTIMO. En la presente demanda solicita, le
sea reconocido el periodo comprendido entre el 17 de noviembre a 2 de diciembre
de 2008.
Tercero.—Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de
suplicación por la parte demandado.Recibidos los autos en esta Sala, se
acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—
Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por la trabajadora declaró su derecho a disfrutar de sus vacaciones correspondientes al año 2008, durante el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2008, condenando al Consorcio demandado a estar y pasar por dicha declaración, se alza en suplicación la parte demandada, articulando al efecto dos motivos, el primero formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y el segundo por el cauce del apartado c) del meritado precepto, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
Segundo.—La modificación fáctica postulada por el recurrente consiste en la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: Que consta en la documental de la demandada las instrucciones para la elaboración del Plan de vacaciones verano 2008.
La adición postulada se apoya en los folios 1 y 2 del ramo de prueba de
la demandada y la misma no puede prosperar por resultar irrelevante para
modificar el sentido del fallo, a menos que se considere prevalente el Plan de
vacaciones verano 2008 elaborado por la demandada respecto a la interpretación
que efectúa la sentencia de instancia en relación con el artículo 26 del
Convenio Colectivo aplicable, cuestión esta por lo demás que no es fáctica sino
jurídica y cuya impugnación se habrá de llevar a cabo a través del motivo
destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de
instancia.
Tercero.—En el segundo motivo, denuncia la defensa del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.3 del ET en relación con lo dispuesto en el artículo 26.7 del Convenio Colectivo Laboral del Consorcio Hospital General Universitario. Se alega, en resumen que el artículo 38.3 del ET sólo permite una nueva fecha de vacaciones cuando el periodo de vacaciones fijado en calendario coincida con una IT derivada de embarazo, parto o lactancia o con el periodo de permiso de maternidad. No lo reconoce en todos los demás supuestos de incapacidad temporal como es el supuesto enjuiciado. Por su parte el artículo 26.7 del Convenio Colectivo citado dice: El período de vacaciones
quedará interrumpido en caso de incapacidad temporal o permiso por maternidad
reanudándose cuando las necesidades del servicio lo permitan. Para la recurrente
sólo se interrumpe lo que ha comenzado y si lo que ha comenzado es el periodo de
vacaciones de cada trabajador, sólo será ésta la situación jurídica que se vea
afectada cuando en su ínterin cause baja por incapacidad temporal.
Pero la situación enjuiciada es la de la incapacidad temporal antes del periodo de
vacaciones, que claramente no está comprendida en la proposición normativa del
convenio y todo ello en aplicación de las reglas sobre interpretación de las
normas contenidas en el artículo 3 del Código Civil y de las reglas sobre la
interpretación de los contratos contenidas en el artículo 1281 del mismo texto
legal, al ser la interpretación literal la que ha de prevalecer y la que avala
la interpretación propugnada por el recurrente, señalando también que la
obligación legal del empresario respecto de las fechas de disfrute de vacaciones
determinadas por acuerdo bilateral no alcanza a asumir los riesgos de los
trabajadores una IT ni asumir más obligaciones económicas, como es el caso,
puesto que ha de contraerse a otras personas para sustituir a las que se les ha
reconocido de nuevo una nueva fecha de disfrute de vacaciones.
Cuarto.—Sobre la cuestión ahora debatida ya se ha pronunciado esta Sala al resolver el recurso de suplicación núm. 187-09 y, como entonces se dijo, este Tribunal en supuestos similares al actual, a saber, la coincidencia de un proceso de incapacidad temporal con el periodo de disfrute de vacaciones ya acordado, publicado y reconocido, dio una respuesta conforme a la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 2007 dictada en Sala General, seguida por otra de 13 de febrero de 2008. Sin embargo, esta jurisprudencia no puede mantenerse al haber sido superada por la contenida en la sentencia del TJCE de 20 de enero de 2009. A tenor de lo dispuesto en tal sentencia:
28. En lo que atañe al derecho a vacaciones anuales retribuidas, tal como resulta de los términos de la Directiva 2003/88 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a los Estados miembros establecer, en su normativa interna, los requisitos para el ejercicio y la aplicación del mencionado derecho, precisando las circunstancias concretas en las que los trabajadores pueden hacer uso del mismo, sin poder supeditar, no obstante, a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho, que se deriva directamente de la citada Directiva 93/104 (véase, en este sentido, la sentencia BECTU, antes citada, apartado 53).
29. En tales circunstancias, de lo anterior se deduce, por un lado, que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a las disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador en situación de baja por enfermedad no tiene derecho a disfrutar las vacaciones anuales retribuidas durante un periodo que coincida con su baja por enfermedad, siempre que dicho trabajador tenga, no obstante, la posibilidad de ejercitar en un periodo distinto el derecho que le confiere la citada Directiva.30. En efecto, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien el efecto positivo de las
vacaciones anuales retribuidas para la seguridad y la salud del trabajador se
despliega plenamente cuando se disfrutan en el año previsto, es decir, durante
el año en curso, ese tiempo de reposo no pierde interés a este respecto si se
disfruta en un perido posterior (sentencia de 6 de abril de 2006, Federatie
Nederlandse Vakbeweging, C-124/05, Rec. p. I-3423, apartado 30).
31. Por otro lado, la Directiva 2003/88 tampoco se opone a disposiciones o prácticas nacionales que permitan que un trabajador en situación de baja por enfermedad disfrute durante este periodo las vacaciones anuales retribuidas.
También se indica por la sentencia del Tribunal Europeo que: 49. De lo que antecede resulta que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que
el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el periodo
de devengo de las vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado por el
propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en
situación de baja por enfermedad durante todo el periodo de devengo y su
incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral,
razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales
retribuidas. (...). 52. A la luz de cuanto antecede, procede responder a las
cuestiones primera y tercera planteadas en el asunto C-350/06 en la medida en
que esta última cuestión se refiere al derecho a vacaciones y no a la
compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no
disfrutadas que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe
interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas
nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se
extingue al finalizar el periodo de devengo de las mismas y/o el periodo de
prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya
encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del
período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización
de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a
vacaciones anuales retribuidas.

Como conclusiones finales el TJCE (Gran Sala) declara:

1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse
en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales según
las cuales un trabajador en situación de baja por enfermedad no tiene derecho a
disfrutar las vacaciones anuales retribuidas durante un periodo que coincida con
su baja por enfermedad.
Que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el periodo de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del periodo de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.
3) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del periodo de devengo de las vacaciones anuales y/o del periodo de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. Para el cálculo de dicha compensación económica, resulta asimismo determinante la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el periodo de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas.
Quinto.—Aplicando la anterior doctrina al caso de autos en el que se trata de determinar si la trabajadora actora, Gabriela, que tiene ya fijado mediante acuerdo con la empresa un determinado periodo para el disfrute de las vacaciones anuales (del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2008) y que sólo pudo disfrutar del periodo vacacional comprendido entre el 1 el 15 de septiembre de 2008 por haber estado de baja por accidente de trabajo desde el 22 de julio de 2008 al 31 de agosto de 2008, pierde el derecho a disfrutar el resto de las vacaciones por el hecho de coincidir dicho periodo de disfrute con su situación de Incapacidad Temporal, pese a que tras el alta médica y reincorporación efectiva a la empresa, quedaba suficiente periodo de tiempo dentro del año natural, para poder disfrutar de sus vacaciones anuales, la
conclusión a la que llegamos es la misma que la alcanzada por la sentencia de
instancia: procede el reconocimiento del derecho al disfrute de los días controvertidos (quince) en otras fechas diferentes. Por supuesto, no ha lugar a
la compensación económica ya que la actora no ha causado baja en la empresa,
pero sí a que la misma tenga derecho a disfrutar y disfrute efectivamente de
quince días de vacaciones que ahora establecemos dentro del año 2009, a elección
de la empresa dada la complejidad de su servicio y organización, y visto que las
fechas del fallo de la sentencia de instancia han quedado sobrepasadas. Ello
motiva que el recurso deba ser desestimado, puesto que la solución adecuada del
problema jurídico planteado pasa por la aplicación de la jurisprudencia
comunitaria.

FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. once de los de Valencia de fecha 12 de noviembre de 2008 en virtud de demanda formulada por D.ª Gabriela y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida, si bien el disfrute de los quince días de vacaciones del año 2008 pendientes de disfrute se establecerá ahora dentro del año 2009, visto que las fechas del fallo de la sentencia de instancia han quedado sobrepasadas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza
para su ejecución.

Descanso Anual Compensatorio.

Descanso Anual Compensatorio.

Nuevamente el Tribunal Supremo da la razón a los trabajadores de Seguridad Privada.
Dice que es independiente el disfrute de los 96 dias de descanso según el art. 44 del actual Convenio, con la realización de horas extraordinarias.

Por lo cual, todo aquel no tenga los 96 dias de descanso compensatorio, puede reclamar la diferencia en concepto de horas extras.Creemos que estamos otra vez a las puertas de un largo proceso, que como siempre, lo van a sufrir lo trabajadores de Seguridad Privada, por no hacer las cosas bien las personas que negocian nuestro Convenio Colectivo.

Descanso Anual Compensatorio

EN EL PRIMER CONTACTO PARA RETOMAR LA NEGOCIACION DEL CONVENIO LA PATRONAL NO HABLA DE CONCEPTOS ECONOMICOS Y LOS SINDICATOS SOLO HABLAN DE PLUSES

UGT Y USO HAN PRESENTADO UNA PROPUESTA CONJUNTA BASADA EN EL AUMENTO DE LOS PLUSES Y ALGUNAS MEJORAS SOCIALES
Es curioso ver como en el acta nº 7 de la negociación del convenio, con motivo de la reunión celebrada el dia 14-07 -09, en su apartado PRIMERO a) viene a decir lo mismo que la propuesta de UGT y USO en su punto segundo: ¿SERÁ CASUALIDAD?

PROPUESTA CONJUNTA DE UGT Y USO 14-07-2009

• Convenio a 3 años 2009-2010-2011

• La propuesta de la subida salarial dependerá de la aprobación final del convenio, garantizando siempre la mejora del poder adquisitivo de los trabajadores.

• La subida se fijará en el bruto anual reflejándose en el salario base

• Incrementar los pluses de fin de semana - festivo y de nocturnidad el 100 % al finalizar la vigencia del Convenio.

• Incrementar la compensación de noche buena y noche vieja en un 50 % al finalizar la vigencia del Convenio. Se hará extensible a las 24 horas de dichos días.

• Incrementar los trienios y quinquenios, según la subida que pactemos.

• Incrementar el plus de peligrosidad básico fijándolo en el 50% del máximo al finalizar el convenio.

• Incrementar el plus de radioscopia básico para equipararlo en la vigencia del convenio.

• Mejorar sustancialmente todo lo dispuesto en el Art. 61(prestaciones sociales).

• Cuadrante anual, con el computó de jornada mensual pactada en el Convenio. Quedando reflejados los días de descanso incluyendo al menos un fin de semana al mes y las vacaciones. La jornada diaria resultante será la que se garantice para los permisos retribuidos.

• En noche buena y en noche vieja se garantizará al menos uno de los dos días de libranza.

• Incrementar la cantidad de horas anual para asistencia al médico.

• Pluses y complementos: aeropuerto, metro, RENFE, centrales térmicas, etc., garantizando un mínimo y respetando lo pactado a nivel individual. Se formará una comisión por las partes firmantes, esta se encargará de realizar la adaptación de los nuevos pluses que surjan.

• Reducción de la jornada.

• Incrementar un día de asuntos propios por cada año de vigencia del Convenio.

• Mejorar el Capítulo 6 y Art.40.

• La subrogación en el Transportes de Fondos garantizará la relación contractual del trabajador.
ACTA Nº 7 MESA NEGOCIADORA

En Madrid, siendo las 11.00 horas del día 14 de julio de 2.009, se reúnen de una parte los representantes de las asociaciones empresariales ACAES,AES,AESPI,AMPES,APROSER y FES, así como los representantes de los sindicatos UGT,CC.OO.,USO y QG, con los siguientes puntos:

PRIMERO.-
Desde la vuluntad de alcanzar un acuerdo satisfactorio para todas las partes, y a pesar de la grave situación de crisis económica,acentuada en los últimos meses, la representación empresarial propone la siguiente oferta:
a) Garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de los trabajadores durante el período 2.009-2.012. El incremento correspondiente al IPC del 2.008, no aplicado en el año 2.009, se recuperaría a lo largo de los años 2.010, 2.011 Y2.012, período en el que estaría vigente el ConvenioColectivo,que tendría, por tanto, una duración de 4 años.
b) En cuanto al articulado, sin perjuicio a poder abordar otras posibles cuestiones, nos remitimos a la propuesta de redacción entregada el pasado 2 de diciembre (Acta número 5), de la que pueden destacarse los siguientes puntos, siguiendo el orden del articulado actual:


  • Vinculación del Convenio Colectivo a la totalidad: ampliación de la redacción actual.


  • Subrogación de servicios: mejora de redacción de ciertos aspectos.


  • Nueva redacción de los contratos a tiempo parcialy sus horas complementarias.


  • Creación de nuevas categorías, dada la creciente tendencia de especialización del sector; en particular, incluir la categoría de escolta de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo.


  • Reflexión conjunta sobre la jornada anual de 1.826 horas de adscripción voluntaria por los trabajadores y consiguiente incremento en su remuneración.


  • Fórmulas alternativas de determinación de la modificación de horarios y movilidad funcional.


  • Clarificación de la redacción del artículo relativo a los descansos anuales compensatorios, con traslado de la remuneración del 24 de diciembre y 31 de diciembre al apartado de pluses. . Compromisode reducción del absentismo y sus costes derivados.


  • Distribución de los pluses de transporte y vestuario en las 12 mensualidades naturales.


  • Jubilación a los 65 años como causa de extinción de la relación laboral, en desarrollo de la Ley 14/2.005, de 1 de julio.


  • Nueva redacción del artículo 74 del Convenio en conformidad con el derecho de la competencia.


  • Plan de Igualdad .

SEGUNDO.-Por parte de UGT se considera que existe una modificación sustancial en cuanto a la situación de salario, si bien sería preciso profundizar en el calendario de recuperación y la vigencia del Convenio que pudiera ser excesiva, y que puede considerarse un inicio de la negociación. Insiste asimismo que existen diversos elementos en el articulado de prioridad para los trabajadores que serán identificados en próximas reuniones.
Por CC.OO se considera que hay un pequeño avance económico en la propuesta pero que éste no se ajusta a los parámetros exigidos por nuestra organización, por no responder a las demandas de los trabajadores del sector. Todo ello, sin entrar en el análisis de posibles cuestiones que se pudieran incorporar al articulado de avanzarse en la negociación. Se considera una propuesta totalmente insuficiente para alcanzar un acuerdo, además de no ajustarse a los mínimos exigidos por la propia Confederación sindical de CC.OO.
Por USO se considera que debe comenzarse la negociación. Discrepade la duración de 4 años del Convenio salvo que la oferta pudiera ser interesante. Se adhiere asimismo a la manifestación realizada por UGTen lo que atiende al articulado.
Por CIG se considera que la oferta no sería asumible al significar una nueva pérdida de poder adquisitivo para los trabajadores. Se considera preciso una subida garantizada o de carácter lineal, sin perderse el año 2009, todo ello al margen de consideraciones adicionalesen torno al articulado.
Y no habiendo más asuntos que tratar, acordándose que la próxima reunión se celebre el jueves 16 de julio a las 11.00 horas, siendo las 12.15 horas, se levanta la sesión con la firma de los asistentes, en prueba de su conformidad con el contenido de la misma

VER ACTA Nº 7

VER PROPUESTA CONJUNTA

¿QUIÉN PAGA? CONDENAS A VIGILANTES DE INDEMNIZACIONES POR DAÑOS

.Las Empresas de Seguridad para ser autorizadas y registradas como tales deben cumplir como CONDICIÓN OBLIGATORIA, la suscripción de un CONTRATO DE SEGURO con el objeto de cubrir LA RESPONSABILIDAD CIVIL que por los daños en las personas o los bienes pudieran derivarse de la explotación de la actividad para la cual esté autorizada.


Esta obligación está perfectamente definida en el Articulo 5 (Documentación y Fases de Autorización), Apartado C (Tercera Fase de Documentación Complementaria y Resolución), punto 6º, del RD 2364/1994 de 9 de Diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.


La cuantía mínima de esta cobertura es de 300.506,10 € por siniestro y año, tal y como establece el anexo del citado Real Decreto.


Pongamos un ejemplo, un Vigilante en un proceso judicial derivado del ejercicio de sus funciones es condenado a lo siguiente:

  • Por una Falta de Lesiones: Multa de 300 €.
  • Indemnización por daños al lesionado: 700 €
La Multa de 300 € satisface la Acción Penal por la agresión y por ello es responsable el Vigilante.
La indemnización de 700 € por daños satisface la Responsabilidad Civil derivada de la agresión, por lo que debe sufragarlo la Compañía de Seguros en cuestión.

PROXIMA REUNION DE LA MESA NEGOCIADORA DEL CONVENIO

SE REACTIVAN LA NEGOCIACIONES ENTRE SINDICATOS Y PATRONAL DEL SECTOR DE SEGURIDAD PRIVADA


Los miembros de la MESA NEGOCIADORA del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad se reunirán los próximos día 14 y 16 de Julio.

Sindicatos y Patronal intentaran retomar la negociación del convenio en ambas reuniones que se celebrarán a las 11:00 horas en el Hotel Tirol en Madrid,( C/Márquez de Urquijo, 4 ).

Periodico Armas Nº18 (ESPECIAL JULIO 2009)

EDICION ESPECIAL JULIO 2009


PERMISO RETRIBUIDO POR INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA “SIN HOSPITALIZACIÓN”


ESTE PERMISO RETRIBUIDO, APROBADO POR LA LEY ORGÁNICA 3/2007 DE IGUALDAD EFECTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES,APENAS SE DISFRUTA POR SU DESCONOCIMIENTO


Según la disposición adicional décimo primera de esa ley, todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a un permiso retribuido de 2 días por hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización, que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días. (Estatuto de los Trabajadores-Art.-37/b)

Parientes y afines del trabajador y del conyuge por los que corresponde este derecho:

Del Trabajador :

  • Conyuge

  • Hijos y Yernos / Nueras

  • Padres

  • Hermanos y Cuñados / Cuñadas

  • Nietos

  • Abuelos
Del Conyuge:

  • Hijos y Yernos / Nueras

  • Padres

  • Hermanos y Cuñados / Cuñadas

  • Nietos

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EL SERVICIO DE SEGURIDAD DE LA SEDE DEL PP EN LA CALLE GENOVA, ES ILEGAL



LOS PIQUETES INFORMATIVOS ACOMPAÑADOS DE POLICIA, DETECTAN SEGURIDAD ILEGAL EN LA SEDE DEL PP EN GENOVA
Nota de prensa de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada:
Tras la concentración realizada en la plaza de Colon de Madrid, convocada por éste sindicato como inicio de la Huelga indefinida, a la que acudieron alrededor de 200 Vigilantes de Seguridad, los piquetes informativos realizaron un total de 25 denuncias a diferentes empresas de Seguridad, ante la Policía Nacional por incumplimientos de la Ley de Seguridad Privada, la mayoría de ellas por intrusismo profesional en el centro de Madrid.


Hay que destacar que cada una de ellas puede suponer una falta muy grave y 30.001 Euros de multa para la empresa de Seguridad y sanciones de diferente cuantía para el infractor y la empresa contratante del servicio, además de un fraude para las aseguradoras que rebajan las pólizas al declararse en ellas tener contratado un servicios de Seguridad y resultar éste ilegal.

La actividad de estos piquetes informativos no es otUnara, que evidenciar el incumplimiento de la Ley de Seguridad Privada y avisar a la Policía Nacional, la cual está encargada de velar por el cumplimiento de dicha Ley y no se puede negar a vigilar su cumplimiento.

Una vez comprobada la eficacia de la medida, en los próximos días se extenderán estos “piquetes informativos” por todas las provincias para demostrar el grave deterioro en que se encuentra el sector de la Seguridad Privada al haberse convertido en una actividad empresarial que está al filo de la actividad mafiosa.
Como nota a destacar, la vulneración del derecho a huelga que resulta de la resolución de los servicios mínimos impuestos a causa del terrorismo por el Secretario de Estado de interior, en contra de la resolución del TS de Marzo del 2008 donde se mostraba la ilegalidad de los servicios mínimos del 100% a los escoltas.

Fruto de los piquetes informativos se detecto la falta de seguridad privada LEGAL en la sede del PARTIDO POPULAR, aun siendo objetivo del terrorismo y habiendo percibido en este primer trimestre una subvención del Estado para la SEGURIDAD del partido de 437231,25€ .


¿Quién revisa la paquetería del Sr Rajoy que es enviada a la sede?
¿En qué se gasta la subvención?.


Por todo esto esta mañana hemos interpuesto denuncia contra el PARTIDO POPULAR solicitando la sanción y se retira la habilitación de Director de Seguridad del partido.

Hay que destacar que ésta ilegalidad de contratar Vigilantes de Seguridad sin estar contratados por una empresa de Seguridad, es práctica habitual de quien utiliza para su seguridad a los porteros de discoteca…

Para ampliar información: 914340986 / 618061080
Francisco Lahiguera Mendoza
Coordinador de Comunicación

VIGILANTES DE SEGURIDAD AMENAZAN CON BLOQUEAR EL TRASPORTE BLINDADO


EL SPV HA FIJADO FECHA PARA BLOQUEAR EL TRANSPORTE DE FONDOS EN LA PROVINCIA DE CADIZ SI NO SE REANUDA LA NEGOCIACION DEL CONVENIO

Después de más de una semana desde el inicio de la huelga indefinida, esta es prácticamente inapreciable debido a los desmesurados servicios mínimos impuestos desde el Ministerio del Interior “por imperativo legal”.

Por ello comienzan a aparecer “otros movimientos de protesta”, como es el caso del sindicato SPV cuyos afiliados de la provincia de Cádiz (unos 500 vigilantes) amenazan con bloquear el servicio de transporte blindado y “dejar a toda la provincia sin dinero” a final de presente mes.

Esta medida de presión, que no cuenta con el apoyo CCOO, UGT y USO., será llevada a cabo cabo los días 28, 29, 30 y 31 del presente mes en caso de que hasta esa fecha no se hayan retomado las negociaciones del convenio colectivo.

Igualmente el SPV ha pedido la dimisión del Ministro del Interior ya que la imposición de unos “servicio mínimos abusivos” anula en la práctica el derecho a la huelga de los trabajadores del sector, a los que cataloga como “servicios esenciales para la comunidad”
 

Revista USECNETWORK Julio-Agosto 2009


EL CSI-CSIF SE RETIRA DE LA HUELGA INDEFINIDA

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EL SINDICATO CSI-CSIF SE DESLIGA DE LA HUELGA INDEFINIDA




El sindicato CSI-F se desmarca de la Huelga Indefinida alegando la imposibilidad de poder realizarla atendiendo a los servicios mínimos establecidos por el Ministerio del Interior.


A continuación se cita textualmente el comunicado hecho por la Sección Sindical Nacional de esta fuerza Sindical:
"Estimados amigos y compañeros:

Os hago llegar la nota que se ha presentado en el Ministerio de Trabajo e Inmigración, respecto al desligamientos de nuestro sindicado, de la huelga indefinida que hay en curso.

Las razones son muy claras. Con una Resolución del Ministerio del Interior con unos servicios mínimos "abusivos", en sectores tan importantes para nostros como son escoltas privados, con un 100% de los mismos, en Bancos y afines de un 85% y en servicios públicos un 75%, no nos queda otro remedio que desligarnos de la misma.

Ahora, según el Ministerio del Interior, somos un colectivo "importantísimo", pero no lo demuestra con sus acciones. Somos los "salvapatrias" de este Pais.
No es normal que unas organizaciones sindicales planteen una papeleta de huelga, y consulte a las organizaciones que ni siquiera han tenido el valor de atender las razones, como las Patronales, que seguro están de acuerdo, pero no tienen el valor de afrontarlas.

Llegado este momento, los Vigilantes de Seguridad con la Resolución de 23 de junio de 2009 y el Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, no tenemos derecho a la huelga, por considerarnos esenciales para la Comunidad y la adecuada proporcionalidad que debe existir entre el interés general y el derecho de los trabajadores."

Carlos Ramos Fernandez
seguridadprivada@csi-csif.es
seguridadprivada39@gmail.com
Sección Sindical Nacional
CSI-F Seguridad Privada

Ver acuse de recibo de la nota presentada ante el Mº de Trabajo e Inmigración

 



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